titulo
  URNA ELECTRÓNICA
 
Urna Entrenese utilizando la urna electrónica virtual
 
  MANUAL DEL ELECTOR
  EL SISTEMA ELECTORAL
  COMO VOTAR
  LA JORNADA ELECTORAL
  LEGISLACIÓN
  DELITOS ELECTORALES
 
  AUTORIDAD A ELEGIR
  PRESIDENTE
  SENADORES
  DIPUTADOS
  GOBERNADOR DPTO.
  JUNTA DEPARTAMENTAL
 
  ELECCIONES ANTERIORES
  ELECCIONES DE 1989
  ELECCIONES DE 1991
  ELECCIONES DE 1993
  ELECCIONES DE 1998
  ELECCIONES DE 2000
 
  CANDIDATURAS
  CANDIDATOS PRESIDENTE
  CANDIDATOS SENADO
  CANDIDATOS DIPUTADOS
  CANDIDATOS GOBERNADOR
  CANDIDATOS JUNTA DEP.
  <<< VOLVER A LA PRIMERA PÁGINA

 
Legislación

Selección de los principales artículos de la Ley 834/96 - Código Electoral Paraguayo

Artículo 1.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la ley.

Artículo 2.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente.

Artículo 3.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad con la ley.

Artículo 4.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista, en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código.

Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales.

Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:

a) no haber participado como postulante en elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión;

b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los partidos políticos en los últimos dos años;

c) ser patrocinado por electores en número no menor al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura;

d) llevar, por declaración jurada, un detalle de todos los ingresos que recibieren para su campaña electoral en un libro de contabilidad, donde deberá expresar el origen y destino de los aportes que reciban, con clara indicación de nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número de cédula de identidad, y número de Registro Unico de Contribuyente, en su caso;

e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las investigaciones contables, tendientes a verificar la exactitud de los datos; f) el Tribunal Electoral podrá requerir, de la autoridad impositiva, todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes declarados.

Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.

Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.

Artículo 95.- Son elegibles, para cualquier función electiva, los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de inegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional;
Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales en los términos que más adelante se establecen.

Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas:

a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público;

b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos, y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o Municipio; y,

c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y Cónsules.

Artículo 98.- La cédula de identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente, como para la emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diez años y su expedición a los fines electorales por única vez será gratuita, luego será a precio de costo, el que será determinado por el Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 109.- El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán obtener copias de ellos impresas o en medios magnéticos de uso informático.

Artículo 110.- El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los ciudadanos paraguayos que no estén exceptuados por ley.

Artículo 111.- El Registro Cívico de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de dicha condición que puedan votar legalmente.

Artículo 112.- El Registro Cívico Permanente es público para los partidos, movimientos políticos, alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma determinada en esté Código. La renovación total sólo podrá disponerse por ley, por causas fundadas.

Artículo 113.- Los ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para votar están obligados a inscribirse en el registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código.

Artículo 153.- Las elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con seis meses como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria debe expresar:

a) fecha de la elección;

b) cargos a ser llenados (clase y número);

c) distritos electorales en que debe realizarse; y,

d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.

Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones.

Artículo 156.- Las inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la Constitución o, en su caso, en la ley.

Artículo 175.- Los miembros de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.

Artículo 189.- Cada partido, movimiento político o alianza que presente candidaturas podrá designar un veedor titular y otro suplente ante cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Cívica respectiva, con diez días de anticipación cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la condición de elector de los mismos, dentro de los cinco días de su presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante, en el que deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente.

Artículo 195.- En el día de los comicios queda prohibido:

a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos, que directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;

b) la portación de armas, aún mediando autorización acordada anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;

c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizar los comicios;

d) el expendio de bebidas alcohólicas y

e) la instalación de mesas de consulta por parte de los partidos, movimientos y alianzas, en el radio mencionado en el inciso a) de este artículo.

Artículo 208.- La identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al turno de votar.

Artículo 212.- Antes que el elector haya depositado su voto en la urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa en que votó.

Artículo 218.- A las diez y siete horas en el horario de verano y dieciséis horas- en el horario de invierno, el presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan, y no permitirá que voten otros que vayan llegando después.

Artículo 221.- El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga el presidente de mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.

Artículo 225.- Es nulo el voto emitido en boletín diferente del modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleve las firmas de los miembros de mesa.

Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas.

Artículo 227.- Terminada la lectura de los boletines, se procederá al recuento de los votos.
A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio ; no habiendo ninguna o después que la mesa resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por partido, movimiento politico y alianza, así como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en letras y números.

Artículo 236.- Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de colocación de los titulares y suplentes de cada una de ellas.

Artículo 238.- Las elecciones deben practicarse en todos los distritos incluidos en la convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para el efecto, deberá convocarse a nuevas elecciones. En los distritos en que no se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 239.- Cuando en un distrito electoral no se hubieran realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por ciento) por lo menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en el mismo.

Artículo 243.- Es elegible Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y este Código, y se halle en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Artículo 244.- A los efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, el país se constituye en un colegio electoral único.
Serán electos Presidente y Vicepresidente los candidatos que obtuvieren el mayor número de votos válidos emitidos.

Artículo 245.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en lo Constitución Nacional y en este Código.

Artículo 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores y diputados los que, hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo, reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, y no se hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.

Artículo 247.- Los senadores serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los términos del artículo 258 de este código.
Los Diputados serán electos en colegios electorales departamentales, de acuerdo con el número de electores de cada departamento, incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y 6° inciso i) de la Ley N° 635/95.

Artículo 248.- La elección para senadores y diputados tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 249.- La elección de las Juntas Departamentales y de Gobernadores se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Constitución, en boletines de votos separados.

Artículo 282.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral, les está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos políticos y alianzas:

a) recibir aportes de cualquier oficina de la administración pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales, así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;

b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;

c) recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico; y

d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.

Los aportantes individuales que no puedan justificar el origen de sus aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del presente Código.

Artículo 283.- Los fondos que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina, así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública.

Artículo 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático, y contribuya a la educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para cargos electivos ; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas ; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral no podrá exceder de sesenta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días.

Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.

Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha técnica.

Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos.

Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:

a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines, que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;

b) la existencia de violaciones substanciales de las garantías establecidas en el presente código, tales como : 1. realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos ; 2. recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria ; y , 3. recepción de votos por personas distintas a las designadas:

c) que mediasen violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;

d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia ; y,

e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato.

Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito o el colegio electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento del total de electores, se declarará la nulidad de toda la elección.

Artículo 314.- Los delitos electorales no son excarcelables.

Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que, en violación de la prohibición del presente Código, detuvieren a integrantes de las mesas receptoras de votos o a cualquier elector no mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos, y destitución de su oficio o empleo.

Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren violencia sobre los electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinado o voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto del voto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Si estos mismos actos se realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años.

Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación :

a) las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;

b) la asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales, que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social ;

c) la presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos, aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos ;

d) la participación en actos de índole político-partidario, o campañas proselitistas o en las internas municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política, aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento ;

e) la gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona ; y

No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones especificas.
 

Nicanor Duarte Frutos - Presidente electo
 
Composición parlamento
 
Todas las noticias
 
encuestas
 
bocaurna
 
conteo
 
 
© Copyright 2003 - ParaguayGlobal.com - Todos los Derechos Reservados