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Delitos Electorales

El Código Electoral define a una serie de delitos electorales y establece su penalización. Varios de ellos se refieren a delitos referente al proceso preparativo de una elección, como por ejemplo la falsificación de datos en el Registro Cívico Permanente, o referente al incumplimiento de las normas referentes a la propaganda electoral o a la divulgación de resultados de encuestas de opinión.

Otras normas se refieren solamente a la tipificación y penalización de delitos electorales que pueden ser cometidos en el mismo día de las elecciones. A continuación nos referimos solamente a estos delitos del propio día de las elecciones.

El Artículo 314 establece que todos los delitos electorales no son excarcelables, lo que quiere decir que por cualquier delito electoral el que lo comete va preso. La penalización carcelaria de delitos electorales no puede ser reemplazado por ejemplo por multa. Para enfatizar aún más en esa característica, muchos delitos electorales tienen una doble penalización que consiste de una pena carcelaria además del pago de un multa.

Artículo 317. - El funcionario que incurriera en algunos de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos y la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tres años:

  1. el que violare gravemente y de cualquier manera las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio, o no extendiere las actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los veedores;
  2. el que, sin causa justificada suspendiere el acto electoral o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
  3. el que deliberadamente alterare la fecha, lugar y hora establecidos para el acto electoral, induciendo así a confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
  4. el que deliberadamente admite el voto de electores cuyo nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos que sean los mencionados en el artículo 218, numeral 2; o que alguien vote dos o más veces o admita la sustitución de un elector por otro;
  5. el que utilizando su autoridad para el efecto distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajera boletines de las mesas;
  6. el que no entregare o impidiere la entre de documentos electorales sin causa justificada.

Artículo 318. - El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos a seis meses de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos e inhabilitación especial para se elector o elegido por cinco años:

  1. negarse a dar certificaciones que correspondan a los veedores o apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;
  2. impedir que se brinda a los electores, apoderados o veedores, cuando éstos lo requieran, los datos contenidos en los padrones de mesa en que deban votar o fiscalizar;
  3. discriminar indebidamente a los electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.

Artículo 319. - Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que en violación de la prohibición del presente código detuvieran a integrantes de las mesas receptoras de votos o de cualquier elector no mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos y destitución de su oficio o empleo.

Artículo 320. - Quienes individualmente ejercieran violencia sobre los electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinado o voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto de voto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Si éstos mismos actos se realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años.

Artículo 321. - Quienes retuvieran los documentos de identidad de los electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaría, más un multa equivalente a trescientos jornales mínimos.

Artículo 322. - Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas impidieran la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.

Artículo 323. - Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales:

  1. toda persona que se inscribiera en el Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho de sufragio o por hallarse inhabilitada;
  2. toda persona que en una misma elección votara más de una vez, ya sea en la misma mesa, o en distritos electorales diferentes;
  3. los que detuvieran, impidieran o estorbaren el cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la conducción de actas, pliegos o cualquier otro documento de las autoridades electorales.

Nicanor Duarte Frutos - Presidente electo
 
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